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La Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista regula con carácter básico en sus artículos 14 y 15 el concepto de rebajas (Artigo 14. Entenderanse por vendas especiais, a efectos desta Lei, aquelas que presentan características diferentes da venda ordinaria.: rebaixas, saldos, liquidación, venda ambulante, vendas a domicilio, vendas a perda , vendas a distancia.
Os términos rebaixas, saldos, liquidación e promoción unicamente poderán empregarse para anunciar vendas definidas como tales, conforme á presente Lei. Toda venda especial, que, aínda anunciándose con distinta denominación, reúna as características de calquera de aquelas formas de venda entenderase asimilada á mesma, e quedara suxeita a súa reglamentación específica.
Artigo 15.
1. Entenderanse por vendas en rebaixas aquelas realizadas polos comerciantes a prezos inferiores ós habituais, acompañadas de publicidade, na que se terá que expresar claramente o período de vixencia das mesmas.
2. Os letreiros e etiquetas deben exhibir de forma ben visible o prezo anterior e o novo prezo ou,, en substitución deste último a porcentaxe de reducción.
3. Queda prohibida a venda en rebaixas daqueles productos deteriorados ou adquiridos expresamente a tal fin. Non podran ser obxecto de rebaixas aqueles productos que non .foran expostas a venda con anterioridade.) y las temporadas en las que estas pueden realizarse, atribuyendo a las comunidades autónomas competentes la fijación de las fechas concretas de las dos temporadas anuales dentro de las cuales se pueden realizar las rebajas (una a comienzos de año y otra en el periodo estival de vacaciones), siendo decisión de cada comerciante la duración de cada una de ellas que como mínimo será de una semana y como máximo de dos meses, en virtud de los cuales se fijan las dos temporadas anuales de rebajas.
Por todo esto y en virtud de las competencias mencionadas y de conformidad con el artículo único del Decreto 254/1996, de 14 de junio, por el que se determina el órgano competente para fijar las temporadas de rebajas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia,
DISPONGO:
ART. 1. Los establecimientos comerciales asentados en la Comunidad Autónoma de Galicia fijarán sus periodos de rebajas dentro de las siguientes temporadas:
Del 7 de enero al 7 de abril (ambos inclusive) para la temporada de invierno.
Del 1 de julio al 30 de septiembre (ambos inclusive) para la temporada de verano.
ART. 2. Dentro de dichas temporadas, la duración de cada periodo continuo de rebajas será como mínimo de una semana y como máximo de dos meses, de acuerdo con la decisión de cada comerciante. En todo caso, las fechas de rebajas elegidas deberán exhibirse en los establecimientos comerciales en sitio visible al público, incluso cuando permanezcan cerrados.
Disposiciones finales.
Primera.- Se faculta a la Dirección Xeral de Comercio e Consumo para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente orden.
Segunda.- La presente orden entrará en vigor el día 1 de Enero de 1997.
Santiago de Compostela, 29 de noviembre de 1996. Antonio Couceiro Méndez Conselleiro de Industria e Comercio.
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